SANCIONAN CON MULTA A SAGA FALABELLA POR NO PROPORCIONAR INFORMACIÓN A CONSUMIDOR
General Retroenlaces (0) Añadir comentarioEs lo que determinó el Tribunal de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual de INDECOPI al imponer una sanción de 8 UIT a la empresa al retail Saga Falabella S.A. por no proporcionar la información oportuna al consumidor sobre el uso de tarjetas de créditos distintas a CMR para comprar en cuotas fraccionadas productos de la tienda.
El tribunal dentro de sus considerandos sustentó el fallo en que si un consumidor ve a la entrada del establecimiento que se aceptan tarjetas de crédito distintas a CMR sin advertirle de las restricciones, se le genera una expectativa legítima que podrá usar sus tarjetas con los mismos derechos y prerrogativas que la auspiciada por la tienda (CMR).
Asimismo, considera el fallo que no solo se vulnera los intereses particulares del consumidor, sino también la dinámica propia del mercado, al considerar que la adecuada información es importante para las decisiones que tomen los agentes económicos.
Por esas razones y aparte de la sanción económica, dispusieron como medida correctiva que Saga Falabella disponga en todos sus locales la información sobre qué tarjetas de crédito son aceptadas y si tienen la opción de ser usadas o no para el pago en cuotas.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
Lo destacable de la ley 29461 es que regula las responsabilidades en caso de pérdida del vehículo o de sus accesorios. Así será directamente responsable el titular que preste el servicio (estacionamiento como servicio principal), o de ser un servicio complementario como en el caso de los centros comerciales o supermercados, de manera solidaria el propietario con el administrador o quien gestione el parqueo vehicular. Vale decir que no se salvan ninguno de los dos (el propietario del establecimiento comercial y el administrador del servicio de estacionamiento), dado que responden en forma conjunta.
En el caso de pérdida o destrucción de bienes ubicados al interior del vehículo, es responsable el titular del establecimiento si se le informa sobre los mismos y haber asumido los deberes necesarios a la custodia, sin perjuicio de dolo o culpa inexcusable del propietario de los bienes, lo que “en cristiano” significa que si usted, por ejemplo, dejó la puerta del vehículo sin seguro o con la luna abierta (culpa inexcusable), el estacionamiento no tendría responsabilidad. Esta “puerta de salida” (el dolo o culpa inexcusable) va a propiciar que muchos casos de “pérdida” terminen en juicios.
Para que surta efectos la responsabilidad del estacionamiento usted deberá informar en el acto sobre la pérdida del vehículo o sus accesorios, presentar dentro de las 3 horas posteriores a ocurridos los hechos la denuncia policial respectiva, ante quien deberá acreditar la relación de consumo (tickets o boletas de compra en el establecimiento comercial) o la contratación del servicio de estacionamiento (vale decir el ticket o la contraseña que le proporcionan al ingreso del mismo). Es bueno precisar que son nulas las cláusulas que se opongan a la presente ley (como las que señalen que la empresa no se hace responsable de las pérdidas).
La ley entró en vigencia el 26 de Febrero de 2010, a los 90 días de su publicación.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
El Tribunal Constitucional en una medida que sentará precedente determinó fallar a favor de un niño una acción de habeas corpus, en vista que se ponía en peligro su libertad personal. Los antecedentes del fallo se motivan en que el padre de los menores tenía la tenencia legal de los mismos, pero el juzgado otorgó a la madre el permiso para visitarlos bajo ciertas condiciones (régimen de visitas progresivo, abierto y libre). Cuando la madre iba a la casa del padre a visitar a los menores, siempre le decían que no estaban, por lo que esta interpone las denuncias policiales respectivas y la acción de habeas corpus. El Tribunal meritúa la acción en vista que el impedimento de que la madre los vea perjudica el que crezcan en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material, aparte que el demandado ha agredido físicamente a los menores vulnerando su derecho a la integridad personal y vulnerado el derecho a la libertad individual. Considerando ello, al igual que la falta de estabilidad emocional del padre y su conducta obstructiva, así como una medida cautelar que la madre había interpuesto para la tenencia y custodia de los menores (precisamente por la falta de estabilidad emocional del padre), es que el Tribunal declaró fundada la acción de habeas corpus, facultando incluso el allanamiento y descerraje del domicilio del demandado o de cualquier otro domicilio donde se encuentre, para encontrar al menor.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es
Mil nuevos soles es el tope de cambio por persona y por día
Muchas veces se presenta el inconveniente de haber recibido billetes y/o monedas en mal estado, sin saber qué hacer y ante el peligro que el billete o la moneda sea falsificada, o no pueda servir. Ante ello se opta por acudir a algún banco para realizar el cambio respectivo. Ante estas situaciones el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP) mediante Circular 029-2009-BCRP aprobó el Reglamento para el canje de billetes y monedas a cargo de las empresas del sistema financiero (ESF), procedimiento reglamentado en base a cuatro principios.
1 La aceptación forzosa de los billetes y monedas expresados en nuevos soles. Se debe tener presente que el artículo 43º de la Ley Orgánica del BCRP señala que los billetes y monedas emitidas por el BCRP son de aceptación forzosa para el pago de toda obligación, pública y privada.
2 La obligación del canje de billetes y monedas. Las ESF están obligadas al canje de billetes y monedas a la vista y a la par, sin costo para el público. En el caso de monedas están obligadas a recibir hasta mil nuevos soles por persona y por día, salvo que se trate del pago de obligaciones.
En las sucursales autorizadas del Banco Central y en la Casa Nacional de Monedas se permite canjear hasta tres mil nuevos soles en moneda metálica. Montos mayores se canjean en la Oficina Principal del BCRP, para lo cual el interesado debe presentar una solicitud.
3 La prohibición de poner en circulación numerario deteriorado. Las ESF, están obligadas a canjear a la vista y a la par billetes fraccionados, es decir, aquellos que estén incompletos. Las ESF, están prohibidas de poner en circulación numerario deteriorado. Este numerario deberá ser entregado al BCR como una remesa de numerario deteriorado y el importe respectivo se abonará en la cuenta que cada ESF mantiene en el BCR.
4 Instauración de un procedimiento sancionador. Se ha implementado un procedimiento sancionador más como un sistema disuasivo para garantizar el cumplimiento del reglamento. El BCRP realiza visitas de inspección a las oficinas de las EFS, si observa una falta levantará un acta con la infracción detectada; las cuales pueden ser leves y graves.
Entre las graves tenemos no efectuar el canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público o entregar a través de sus ventanillas billetes y monedas falsas. Entre las leves figura poner en circulación billetes o monedas deterioradas y no acreditar la capacitación del personal de ventanillas.
Formularios
La Circular Nº 029-2009, que aprueba la citada norma reglamentaria señala el uso de tres formularios: El Nº 1, referido a la solicitud de canje de monedas por montos mayores a tres mil nuevos soles. El Formulario Nº 2, sobre la constancia de canje de billetes deteriorados en moneda nacional que carecen de algún elemento de seguridad y el Formulario Nº 3: Constancia de retención de las presuntas falsificaciones de numerario expresado en moneda nacional.
EL PERUANO 14.2.10
Por ley 29459 se promulgó la ley de productos farmacéuticos. La norma es bastante amplia y tendrá un plazo de 180 días calendarios para aprobar los reglamentos respectivos, reglamentos que a su vez contendrán los plazos para la adecuación de las empresas del sector al contenido normativo.
Sin embargo, es importante destacar algunos artículos de la ley, como la obligación que los medicamentos contengan la denominación común internacional y ya no solo el nombre comercial, así como la dosis recomendada, duración del tratamiento y solo opcionalmente el nombre de la marca. Igualmente se faculta a que el químico farmacéutico de un establecimiento pueda ofrecer alternativas al usuario que contengan los mismos principios activos, concentración y forma farmacéutica.
Contiene también una discriminación entre los productos farmacéuticos de acuerdo al lugar donde se dispensan: con receta especial numerada solo en los establecimientos de salud del sector público o privado, con receta médica para ser adquirido en cualquier servicio de farmacia, los productos que se pueden vender sin receta médica y aquellos que se pueden comercializar libremente en cualquier establecimiento.
Asimismo se restringe la publicidad a través de los medios solo a los dispositivos médicos y productos sanitarios que cuenten con registro sanitario y estén autorizados para su venta sin receta médica. La publicidad debe contener también el nombre del producto, la dosis, concentración o forma farmacéutica.
Se prohíbe también la publicidad a través de envases, etiquetas, prospectos y similares, también la entrega directa de muestras gratuitas a pacientes y público en general, así como cualquier actividad que incentive la venta, prescripción o dispensación de productos en los establecimientos farmacéuticos.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
26 Ene, 2010
El Congreso aprobó la “Ley de Promoción a la Inversión en Capital Humano” (Ley 29498) ¿Realmente incentiva la capacitación laboral o más bien reconoce un gasto e, inclusive, hasta limita la actuación de las empresas? A nuestro modo de ver no estamos ante una real norma que incentive la inversión en capacitación laboral. No existen ventajas para las empresas que capaciten al personal y se generen créditos tributarios (como la franquicia tributaria chilena en educación), hay limitaciones burocráticas y un tope máximo de gasto deducible. En primer lugar se señala que la inversión en capacitación será válida siempre que se presente al Ministerio de Trabajo el plan anual de capacitación. ¿Para qué se crea un trámite burocrático adicional? ¿El Ministerio de Trabajo deberá remitir a la SUNAT los planes de todas las empresas? ¿Cuál es la razón por la cual el Ministerio de Trabajo debe recibir los planes de capacitación? En segundo lugar tenemos que solo se permitirá deducir en capacitación hasta el 5% del total de gastos de la empresa. Nuestro país está entre los tres países de la región donde menos se invierte en capacitación y con este tipo de disposiciones no se contribuye a mejorar la productividad y competitividad del país. Los límites a la inversión en capacitación deberían ser en función a la real necesidad de capacitar a los trabajadores y no tener una expresión económica. Hay empresas donde, por la actividad económica que desarrollan, requieren de mucha inversión en la formación profesional (laboratorios por ejemplo). En tercer lugar no tenemos cambios relevantes. Antes de la dación de la norma habían dos observaciones relevantes a la capacitación: ¿se podía capacitar a una sola persona o tenía que capacitar a un grupo o todos los trabajadores (criterio de generalidad del gasto)? Y ¿si una maestría era una renta de quinta categoría del trabajador o era una condición de trabajo (criterio de necesidad del gasto)? Sobre la primera cuestión ya el Tribunal Fiscal ha señalado que el gasto puede atribuirse a una sola persona si ello se justifica. Sobre el segundo tema habían criterios diferentes y la norma se inclinaría por permitir el gasto de una maestría (aunque habrá que esperar el Reglamento). La formación profesional y capacitación siguen esperando un real sistema legal que genere ventajas a las empresas para que inviertan en capacitación así como se generen sistemas que unan los módulos educativos (aula) con el laboral (centro de trabajo) que, finalmente, permitirán contar con trabajadores con mejor formación y más productivos que, a su vez, debe repercutir en los índices de la empresa y del país.En: Semana económca.comESTATALES SE VAN DE VACACIONES EN FEBRERO Y AL REGRESAR SERÁN NOMBRADOS
General Retroenlaces (0) Añadir comentarioLa medida dada por el Congreso según reza el art. 17.1 tiene por objeto “fomentar el turismo interno y, al mismo tiempo, realizar las acciones de mantenimiento de los equipos e infraestructura de las dependencias públicas”.
Pero más controversia trajo la quincuagésima segunda disposición final de la ley 29465, que disponía el nombramiento, sin mayor trámite, de aquellos trabajadores que se encuentren en situación de contratados por más de tres años de servicios consecutivos. Por esa razón, el Ejecutivo le enmendó la plana al Parlamento y por medio del Decreto de Urgencia 113-2009 precisó que dicho nombramiento se realizará por concurso público de méritos a cargo de la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
COSTO EFECTIVO DE LOS CRÉDITOS DE CONSUMO LLEGA HASTA 212.7%
General Retroenlaces (0) comentarios (9)Las tasa de costo efectivo anual (TCEA), que incluyen todos los costos del crédito, para un préstamo de consumo de S/. 10 mil a pagarse en 12 meses oscilan entre el 213% y el 18%, según la superintendencia de Banca (SBS).
Si esta pensando en tomar un crédito por un monto similar, el sentido común lo llevaría a decidir por la entidad que cobra la menor tasa (18%) y que la mayoría de la gente hará lo mismo. Pero ¿Qué tan real es ello?
Hay dos tipos de tasas de costo efectivo: TCEA mínimo y TCEA máximo. La primera, según información sobre todo de los bancos, es para clientes de banca exclusiva o para los que tengan ingresos mayores a los S/. 6,000.
“Las tasa máxima y minima (de costo efectivo) solo son referenciales para que el publico identifique qué banco es mas barato o con cual le convendría trabajar”.
La tasa máxima es para personas cuyos ingresos sean inferiores a los S/. 3.100 para algunos bancos y para otros menores a S/. 1,200.
“Las tasas máximas son validas porque mas allá de eso el banco no puede cobrar, pero las mínimas dependen de cada entidad”, agregó.
Por su parte, el funcionamiento de una caja municipal explico que las tasas de costo efectivo que fijan las microfinancieras municipales a sus clientes están en función del riesgo crediticio del deudor y del nivel de ingresos.
Negociación
Otro ejecutivo de banca personal comento que cuando un banco vende un crédito de consumo solo ofrece una tasa determinada, que normalmente es aceptada por el cliente por el menor poder de negociación que tiene, a diferencia de las personas jurídicas, que es mayor.
Manifestó que, en todo caso, las tasas de interés promedio de desembolso de los últimos 30 días, tasas efectivas anuales (TEA) que no necesariamente incluyen todos los costos del crédito, son la referencia mas real de las tasas que cobran las instituciones financieras.
Por Nicolás Castillo
Fuente: Diario Gestión (18/11/09)
Los antecedentes
La nueva Ley General de Aduanas (LGA), Dec. Leg. 1053, fue promulgada en el contexto del “paquete” de reformas legislativas ocasionadas por el TLC con Estados Unidos de Norteamérica, donde necesariamente parte de nuestra legislación interna debió modificarse.
Estas reformas tienden a la facilitación del comercio exterior: reducir plazos, simplificar trámites, así como una mayor transparencia y mejoramiento de las funciones de la administración pública.
La “vacatio legis” y la vigencia de la ley
Adecuarse a las nuevas regulaciones legales en materia aduanera no fue ni es fácil. Significa una adaptación progresiva tanto de los operadores de comercio exterior como de la propia administración aduanera. Por esa razón el Dec. Leg. 1053 tiene un período de “vacatio legis” (literalmente “la vacación de la ley”) a fin que el efecto de la norma no sea inmediato y las partes involucradas se vayan adaptando a las nuevas disposiciones y también proyecten las inversiones que sean necesarias para realizar la adecuación.
Así, la nueva LGA dispuso que entraría en vigor a partir de la vigencia de su reglamento, para lo cual facultaba al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) a fin que en un plazo no mayor a los 180 días calendario apruebe el reglamento respectivo.
Tomando en cuenta que el Dec. Leg. 1053 se publicó el 27.6.2008 y el reglamento el 16.1.2009, estaría dentro del plazo establecido por la propia norma, y ya debería estar plenamente vigente la nueva ley, pero no es así.
La quinta disposición complementaria transitoria estableció que los almacenes aduaneros autorizados a la fecha de entrada en vigor del Dec. Leg. 1053, tendrán hasta el 31 de Diciembre de 2010 para adecuarse a lo establecido en el art. 31 de la LGA (obligaciones de los almacenes aduaneros) y demás artículos que les sean aplicables. La ley también les concede un plazo hasta el 30 de Setiembre de 2010 para que presenten su solicitud de acreditación ante la administración aduanera. La propia norma señaló que a partir del 1 de Enero de 2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la distancia establecida en el inc. d) del art. 31 (estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal portuario, aeroportuario o terrestre internacional), podrán continuar operando siempre y cuando hayan acreditado ante la administración aduanera el cumplimiento de todas las demás obligaciones contenidas en el citado artículo 31 y su reglamento.
Pero, como no podía ser de otra manera, el Reglamento de la LGA trajo también sus bemoles. El original art. 2º señalaba que entraba en vigencia a los 60 días calendarios de su publicación (recordémoslo fue el 16.1.2009), con excepción de ciertas secciones y capítulos que ultractivamente iban a continuar bajo el imperio de la anterior ley hasta el 31 de Diciembre de 2009, por lo que el 1 de Enero de 2010 debía entrar en vigencia “casi toda” la nueva ley y su reglamento respectivo; pero, faltando pocas horas para el nuevo año, por D.S. 319-2009-EF se postergó la efectividad de gran parte del Dec. Leg. 1053, estando en consecuencia ultractivamente vigente todavía la anterior Ley de Aduanas y su reglamento hasta el 25 de Abril de 2010 conforme al detalle que señala el modificado art. 2º del Reglamento:
Secciones y Capítulos del Reglamento del Dec. Leg. 1053 que quedan en suspenso
Sección Segunda, Título II:
Cap. III: De los almacenes aduaneros
Cap. V: De las empresas de servicio de entrega rápida
Cap VI: De los almacenes libres (Duty free)
Sección Cuarta: Ingreso y salida de mercancías
Sección Quinta: Destinación Aduanera de las mercancías
Sección Sexta, Cap. IV: De la extinción de la obligación tributaria
Sección Décima, Título II: Resoluciones Anticipadas
Aduanas donde entrará progresivamente en vigencia la nueva ley
22.2.10: Aduanas de Ilo y Paita
08.3.10: Aduanas de Chimbote, Mollendo, Pisco y Salaverry
29.3.10: Aduana Marítima del Callao
12.4.10: Aduana Aérea del Callao
26.4.10: Aduanas de Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Postal del Callao, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes y la Agencia Aduanera La Tina.
Con lo que el embrollo generado será mayor a lo que ya fue hasta el año pasado, toda vez que es bastante espinoso aplicar los supuestos de hecho y las consecuencias jurídicas de dos normas similares (una vigente y otra “derogada”) que afectan una misma materia, dado que la realidad a ser regulada tiene muchos más matices que los presupuestos genéricos de una norma jurídica, por lo que la SUNAT en estos meses de “convivencia de normas” ha tenido que emitir sus propias “interpretaciones auténticas” ante la duda e inquietud de los administrados, y, lo más probable, es que en los meses subsiguientes seguirá haciéndolo.
Complicando un poco más las cosas, dentro de los artículos del Dec. Leg. 1053 que quedan en suspenso debemos añadir también el art. 98º, inc. c, referente a las empresas de servicio de entrega rápida, más conocidas como “courier”, dado que la propia ley remite a su regulación por medio de un reglamento (y los reglamentos se expiden por decreto supremo). El reglamento fue aprobado por D.S. 011-2009-EF y debía entrar en vigor el 1.1.2010. Hasta allí no había problemas; pero, igualmente, a pocas horas del nuevo año, se publicó el D.S. 312-2009-EF, postergando su entrada en vigencia hasta el 1.7.2010, incluyendo las obligaciones e infracciones de la nueva LGA para estas empresas. Consecuentemente, las empresas “courier” también seguirán reguladas hasta el 30.6.2010 tanto por la “derogada” Ley General de Aduanas, como por el D.S. Nº 067-2006-EF (el anterior Reglamento del servicio postal y del servicio de mensajería internacional).
En conclusión, podemos señalar que estuvimos y estamos bajo una “vacatio legis” progresiva, de doble carácter: temporal, es decir entra la nueva ley en vigencia gradualmente, y, lo que todavía no está bajo su imperio, se encuentra regulado por la antigua ley derogada (lo que jurídicamente se conoce como “ultractividad de la ley”); y territorial, por medio de la cual, la nueva LGA va rigiendo en determinadas aduanas hasta que supuestamente (de no existir otra prórroga) será plenamente vigente en todo el territorio nacional el 26 de Abril de 2010, con excepción del art. 31 de la LGA para los almacenes ya autorizados que tendrán todo el año 2010 a fin de adecuarse a la nueva normativa, y, con excepción también del art. 98º, inc. c), referente a las empresas de servicio de entrega rápida, que seguirán reguladas por el TUO del Dec. Leg. Nº 809 y por el D.S. Nº 067-2006-EF hasta el 30.6.2010.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
LEY QUE ESTABLE LA GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS
General Retroenlaces (0) Añadir comentarioPor ley 29462 se establece la gratuidad de la inscripción de los nacimientos, así como la expedición de la primera copia certificada del acta de nacimiento, la copia certificada necesaria para tramitar el DNI y la expedición y entrega de nacido vivo. Asimismo, por modificación de la Ley de la RENIEC, las inscripciones de los nacimiento se harán dentro de los 60 días calendarios de producidos los mismos, a diferencia de los 30 que se contemplaban antes. Excepcionalmente se extiende el plazo a 90 días cuando se trate de centros poblados alejados, zonas de frontera, o de comunidades campesinas y nativas. Y, si vencido el plazo se procede a inscribir al menor, lo podrá hacer cualquier familiar o quien ejerza la tenencia del menor, adjuntando los medios probatorios correspondientes como partida de bautismo, certificado de matrícula escolar o declaración jurada de dos testigos. Ante las exigencias de ciertos funcionarios, sobretodo en provincias, la novedad de la ley es que el registrador no podrá solicitar mayor documentación que la establecida en la ley.
Para el caso de la inscripción de hijos de peruanos nacidos en el extranjero la inscripción se realiza ante la oficina registral consular en cualquier momento antes que cumpla la mayoridad.
En el plazo de 60 días (es decir hasta fines de Enero de 2010) tanto la RENIEC como los gobiernos locales adecuarán sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos a lo dispuesto en la presente ley.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
El Tribunal Constitucinal (TC) determinó en el expediente 02326-2007-PA/TC sobre despido incausado -antes de entrar a la cuestión de fondo- que no se había acreditado que el demandante haya efectuado el cobro de sus beneficios sociales, por lo que el depósito de los mismos en una cuenta bancaria no acredita el cobro. Por otra parte –y ya examinado el fondo del asunto- vistos los medios probatorios ofrecidos se constata que el contrato de trabajo denominado para obra determinada o servicio específico y sus ampliaciones no precisa cuál es la obra determinada o el servicio específico prestado por el accionante, por lo que aplicando el principio de la realidad, se deduce que el único propósito era simular labores de naturaleza permanente como si fuesen temporales, aplicando una modalidad contractual como una fórmula vacía, lo que se corrobora con la constatación policial cuando el demandante aún prestaba labores; por lo que, conforme al inc b) del art. 77º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se considera el contrato sujeto a modalidad como uno de duración indeterminada.
Por los fundamentos expuestos y atendiendo que realmente existía un contrato de plazo indeterminado, el trabajador solo podía ser cesado o destituido por comisión de falta grave, habiéndose producido por parte de la empleadora un despido incausado, vulnerando de esa manera los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que declararon fundada la demanda, dejando sin efecto el despido incausado y debiéndose reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos, estando obligada la emplazada a reponer al accionante y suscribir un contrato a plazo indeterminado.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN PARA LA SOCIEDAD CONYUGAL Y LAS UNIONES DE HECHO
General Retroenlaces (0) Añadir comentarioPor ley 29451 se incorporó al DL 19990 –Ley del Sistema Nacional de Pensiones y de la Seguridad Social- el artículo 84-A por el cual se crea el régimen especial de jubilación para la sociedad conyugal y las uniones de hecho, régimen que tendrá los siguientes requisitos:
a) Las partes de la sociedad conyugal o la unión de hecho deberán ser mayores a los 65 años de edad.
b) Deberán tener más de 10 años de relación conyugal o de convivencia permanente y estable.
c) No perciban pensión de jubilación alguna, y
d) Acrediten aportaciones conjuntas al Sistema Nacional de Pensiones por un período no menor a los 20 años.
La pensión de jubilación tiene la condición de bien social y su monto no es menor a la pensión mínima establecida en el Sistema Nacional de Pensiones. El beneficio es percibido por ambos cónyuges o convivientes y en caso de fallecimiento, el supérstite percibe el 50% de la pensión. La pensión de jubilación caduca (en propiedad sería “deja de tener efecto”) por invalidación del matrimonio, disolución del vínculo matrimonial o disolución de la unión de hecho por sentencia judicial.
Cabe precisar que las uniones de hecho solo son reconocidas por sentencia judicial y siempre y cuando hombre y mujer sean libres de todo impedimento (no ser casados ambos o alguno de ellos, tener capacidad de ejercicio, ser mayores de edad, etc.). El artículo 5º de la Constitución Política del país la define como “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho…”.
Eduardo Jiménez J.
ejjabogados@gmail.com
ejjlaw@yahoo.es
TC DECLARÓ INCONSTITUCIONAL DECRETO DE URGENCIA SOBRE LA CUARTA LISTA
General Retroenlaces (0) Añadir comentarioEs lo que determinó el Tribunal Constitucional (TC) en la acción de inconstitucionalidad promovida por el 25% del número legal de Congresistas de la República contra los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 8º, y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto de Urgencia N.º 026-2009 (“la cuarta lista”). Centra la inconstitucionalidad en que el decreto en mención considera menores beneficios que los ofrecidos en los anteriores listados, con las leyes 26093 y 28299, por lo que se configura una discriminación para los trabajadores incorporados en la llamada “cuarta lista”. Resulta interesante el análisis que realiza sobre la legitimidad de los decretos de urgencia (DU), basándose en criterios endógenos y exógenos. Los criterios endógenos se fundamentan en lo que dice el propio inciso 19 del artículo 118º de la Constitución Política en el sentido que los DU deben versar sobre materia económica y financiera. Al contener prácticamente todas las cuestiones tratables un sustrato económico o financiero, aplicando un criterio de razonabilidad, se debe considerar que las medidas económicas son el medio que auspicia la consecución de otras metas (fines) fundamentalmente sociales. En cuanto al criterio exógeno se refiere a las circunstancias fácticas y el objeto de la norma, para lo cual deben tomarse en cuenta los siguientes criterios:a) Excepcionalidad: La norma debe estar orientada a revertir situaciones extraordinarias e imprevisibles, cuya existencia no depende de la “voluntad” de la norma, sino de los datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables.b) Necesidad: Las circunstancias deben ser de tal naturaleza que es necesario obviar el procedimiento ordinario del parlamento (iniciativa, debate, aprobación y sanción) a fin de impedir daños que devenguen en irreparables.c) Transitoriedad: Las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.d) Generalidad: Al ser el “interés nacional” el que justifique la aplicación de la medida. En otras palabras, el beneficio de la norma debe alcanzar a toda la comunidad y no a un grupo o sector determinado.e) Conexidad: Debe existir una vinculación inmediata entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. Por esas razones y atendiendo a que los beneficios previstos en las leyes anteriores no pueden modificarse por un decreto de urgencia, es que resulta inconstitucional el DU 026-2009 llamado de “la cuarta lista”. Hace extensiva la inconstitucionalidad no solo a los artículos mencionados (se exceptúa el art. 8º que fue derogado por el DU 073-2009, produciéndose la sustracción de la materia), sino también a la segunda disposición complementaria que daba por culminadas las labores de la Comisión Ejecutiva creada por ley 27803. Se precisa que al declararse inconstitucional las precitadas disposiciones del DU 026-2009, los beneficios concedidos a los ex trabajadores inscritos en “la cuarta lista” son los mismos que se encuentran regulados por las leyes 27803, 28299 y 29059.
Eduardo Jiménez J.
ejjlaw@yahoo.es